Ejecución de fallos. Sanción dictada en ejecución de resolución que estimaba parcialmente la liquidación por apreciar defecto material en ella, sin suponer retroacción de las actuaciones inspectoras. Cómputo del plazo para ejecutar la resolución. Fecha de inicio (dies a quo). Caducidad. A la ejecución de la resolución estimatoria en parte por razones de fondo que obliga a imponer la nueva sanción, ya sea por los órganos de gestión o de inspección, le es de aplicación, a falta de regulación específica, el plazo de 6 meses establecido en el art.211.2 de la LGT. Dicho plazo se cuenta a partir de la misma fecha en que se inicia el plazo de un mes previsto en el art.66.2 del RGRVA, es decir, desde la fecha en que la resolución tiene entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. La previa doctrina no consideraba que existiera un plazo distinto del plazo de un mes del artículo 66.2 del RGRVA, plazo cuyo incumplimiento no suponía la caducidad, por lo que la ejecución tenía como único límite el plazo de prescripción de cuatro años. RSL TEAC 15-07-2019. Cambio de criterio.
ITP. Exención operaciones societarias. Incondicionalidad exención establecida en art. 45.1.B.10. Criterio aplicable para la situación legislativa anterior al 26 de diciembre de 2008. Imposición por la normativa comunitaria de la obligación de otorgamiento de una exención obligatoria e incondicional del impuesto sobre las aportaciones en favor de las operaciones de reestructuración en las sociedades de capital. Dado que el legislador de ITP ha condicionado en su ámbito el beneficio fiscal a que le sea aplicable el régimen especial previsto para los otros impuestos, y éste se aplica con la mera comunicación a la Administración tributaria competente de los referidos impuestos (Administración estatal), sólo en el supuesto de que no le sea aplicable ese régimen por actuación concreta de la Administración tributaria competente, podría denegarse la exención en el ámbito de ITP. La conclusión es que sólo la Administración tributaria estatal, puede analizar la existencia o no de las circunstancias de la cláusula antifraude, y eso no sólo por la referida jurisprudencia del TSJUE, y de la normativa de ITP que expresamente se remite a los otros impuestos, sino porque sólo la Administración tributaria competente de los impuestos a los que contempla la directiva comunitaria (Impuestos sobre Renta y Sociedades) podrá determinar si en el ámbito de tales impuestos concurre un efecto de fraude o elusión tributaria. RSL TEAC 11-07-2019. Cambio de criterio.
LGT. Fecha hasta la que los acuerdos de rectificación de oficio del domicilio fiscal pueden retrotraer sus efectos. Los acuerdos de rectificación del domicilio fiscal declarado comprueban el cumplimiento de una obligación formal («comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria” (art.48.3 LGT), por lo que tal obligación prescribe en los términos del art.70.1 de la LGT, es decir, cuando lo hagan las obligaciones materiales para las que vaya a surtir efectos. Podrá modificarse válidamente, por tanto, el domicilio fiscal, con efectos para todas las obligaciones materiales no prescritas. Dicho acuerdo de rectificación del domicilio fiscal sólo puede oponerse al contribuyente desde que se le notifica, por lo que sólo proyectará sus efectos jurídicos en las obligaciones tributarias materiales que no hubieran prescrito en dicha fecha. (Art.57.2 de la Ley 30/1992, y 39.2 de la Ley 39/2015). RSL TEAC 11-03-2019.
Procedimiento recaudatorio: Falta de notificación del archivo de la petición de aplazamiento/fraccionamiento. Con la actual normativa, no puede entenderse que la no contestación al requerimiento de subsanación en una solicitud de aplazamiento, suponga un desistimiento tácito de la misma, lo que reforzaría el criterio de este Tribunal Central en cuanto a la necesaria y obligatoria notificación al interesado de la comunicación de archivo de la solicitud de aplazamiento / fraccionamiento, al objeto de que, una vez conocidos los motivos, el interesado pueda, en su caso, recurrir el archivo de la solicitud en cuanto a las causas que lo motivaron. Efectivamente la inatención del requerimiento supondrá que se acuerde el archivo y que la solicitud se tenga por no presentada, pero en ningún caso procede entenderse producido un desistimiento tácito por parte del reclamante, debiendo ser objeto de aplicación el art.103 referido anteriormente. RSL TEAC 26-02-2019.